Cas Madrid - 19 de Julio del 2013
El pasado 25 de junio de 2013, CAS Madrid interpuso Recurso ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, a los pliegos de privatización de los 6 hospitales.
Se solicitaba al Tribunal la anulación y revocación de los pliegos por ser contrarios a derecho.
Se pedía, así mismo, la suspensión del procedimiento de contratación, en evitación de perjuicios irreparables para el sector público.
ENORME E INCREIBLE RAPIDEZ POR PARTE DEL TRIBUNAL
Sorprendentemente, el Recurso, que fue presentado a las 10:52 del día 25 de junio, fue “inadmitido” a las 16:31 del día siguiente.
Es decir, en poco más de 24 horas el Tribunal requirió al SERMAS -y este remitió- el expediente administrativo, junto aun informe de contestación a nuestro Recurso, y dicto Resolución de inadmisión tras, “se supone”, una valoración a fondo de nuestros argumentos y los del SERMAS.
INADMISIÓN SIN ENTRAR AL FONDO DE LAS RECLAMACIONES
La Resolución de inadmisión se limita a dos aspectos: que no procede el Recurso Especial al no superarse los 500.000 € de gastos de primer establecimiento y que no existe contradicción en la “denominación y naturaleza del contrato objeto de la licitación”.
- Sobre la no superación de 500.000 € .- El Tribunal, coincidiendo con el informe del SERMAS, estima que no procede un Recurso Especial al no superar el contrato los 500.000 euros de gastos de primer establecimiento.
A este respecto hemos de manifestar que, si bien es cierto que en los pliegos no figura que tengan que pagar “gastos de primer establecimiento”, la norma habla de “presupuesto” de gastos de primer establecimiento (art. 40.1.c R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); y en este caso la empresa adjudicataria está obligada: a crear una “sociedad anónima” con una capital social en ningún caso inferior al 10% del importe del precio anual de su oferta económica; a depositar una garantía definitiva del 5% del importe del precio anual de adjudicación; debe pagar los gastos de auditoría; el canon por la puesta a disposición de las infraestructuras sanitarias etc.
Lo que, de manera manifiesta, supera los 500.000 euros.
- En cuanto a la naturaleza del contrato administrativo objeto del concurso.- Existe en los Pliegos una clara contradicción en cuanto a la denominación y, por ende, naturaleza del contrato motivo de la licitación: Por un lado, se le denomina “Contrato de Servicios” y por otro “Gestión por concesión del servicio público de la atención especializada correspondiente a los hospitales ……”.
Resultaría, a nuestro juicio, necesaria la clarificación de este aspecto, ya que la diferente consideración del contrato afecta a aspectos fundamentales, por ejemplo la duración del mismo.
La normativa establece una duración máxima de seis años (incluida las prórrogas) para los contratos de servicios, ampliándose a diez, veinticinco o cincuenta años, en el caso de los contratos de gestión de servicios públicos.
El Tribunal zanja la cuestión considerando que, a todos los efectos, estamos ante un contrato de gestión de servicios públicos.
ASPECTOS DEL RECURSO EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ENTRA
- Abuso de la subcontratación.- La indefinición al respecto de los Pliegos posibilitaría la subcontratación del contrato más allá de lo permitido por el artículo 289 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, hasta alcanzar parcialmente el 60% de las prestaciones.
- Inconcreción respecto a la sociedad concesionaria.- Aunque el concurso se asigna a determinadas empresas (entidades adjudicatarias –en este caso Ribera Salud, Sanitas e Hima San Pablo-) no son éstas las que firman el contrato con la Administración, sino que para cada hospital tienen la obligación de constituir una “sociedad anónima” que será la que adquiere el compromiso de prestación de servicios. Esta es la sociedad concesionaria.
Pues bien, los Pliegos no establecen restricción alguna en cuanto a la composición de su accionariado de estas sociedades anónimas, ni respecto a la participación mínima en el capital social por parte de las entidades adjudicatarias.
De esta manera cabría la posibilidad de que la adjudicataria contase con una sola acción de la concesionaria, dando entrada en el capital social de la misma a personas o entidades completamente ajenas al proceso de adjudicación.
- Inconcreción respecto a las obligaciones futuras de la adjudicataria en los aspectos docente e investigador.- En la regulación de las obligaciones a este respecto de la entidad adjudicataria, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se refiere únicamente a las actuaciones que en dichas materias –docencia e investigación-, se vinieran ya realizando en el momento de la adjudicación o a convenios y contratos vigentes en el momento en el que se inicie la gestión externalizada, omitiéndose cualquier mención a posibles actuaciones futuras de investigación.
Si bien el Pliego de Prescripciones Técnicas contiene una mención a la actividad docente e investigadora, al exigir a licitador que exponga su propuesta sobre “el mantenimiento y promoción de líneas de investigación actuales y futuras”, la contradicción existente entre ambos Pliegos exigiría, al menos, una aclaración al respecto, con el fin de evitar que la adjudicataria pudiera considerarse obligada únicamente a mantener hasta su finalización las líneas de investigación, actuaciones, convenios o contratos que estuviesen en vigor en el momento de la adjudicación.
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